Semana Santa
Las claves de la sentencia sobre el IVA de las sillas de la Carrera Oficial
El fallo del Tribunal Económico-Administrativo Central deja varias conclusiones que desmontan los argumentos del Ministerio de Hacienda
Hacienda pierde el pleito contra el Consejo por el IVA de las sillas
El IVA de las sillas: dos décadas de pleitos que siempre ganó el Consejo
Sevilla
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Iniciar sesiónLa sentencia del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) que desestima el recurso de la Agencia Tributaria por la aplicación del IVA de las sillas de la Carrera Oficial, a la que ha tenido acceso ABC, es contundente y aporta varias conclusiones que desmontan los argumentos ... del Ministerio de Hacienda de María Jesús Montero, que insiste una y otra vez en el cobro de este impuesto y que, de nuevo, por quinta vez, se declara que el Consejo de Cofradías está exento de su aplicación. Éstas son las claves:
Es un lugar exclusivo
«Cuando la contemplación de los desfiles procesionales por la llamada Carrera Oficial durante la Semana Santa no sea libre y gratuita, esto es, quede reservada en exclusiva a aquellas personas que pagan por ello, la venta de abonos de sillas y palcos para contemplar sentado tales desfiles constituye un servicio sujeto y exento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Se entenderá que la contemplación de los desfiles procesionales no queda reservada en exclusiva a quien paga, cuando el público que no lo hace, aún sin tener acceso a las zonas de sillas o palcos, pudiera contemplar los desfiles procesionales con normalidad, en toda la Carrera Oficial o en parte de ella, por no existir obstáculo relevante que se lo impida. Por el contrario, si tales desfiles pudiesen ser contemplados normalmente por cualquier persona, por toda la Carrera Oficial o por parte de ella, sin necesidad de pagar por ello, esto es, si el acceso a los mismos fuese libre y gratuito, la venta de abonos de sillas y palcos constituiría en tal supuesto un servicio sujeto y no exento del IVA sometido a tributación por el tipo general del 21%».
Entidad de 'carácter social'
«Tal y como el TEARA reconoció en el fallo, este obligado tributario (Consejo de Cofradías) reúne los requisitos para considerarlo como entidad de carácter social, resultando de aplicación la exención prevista en el artículo 20.Uno. 14º de la Ley 37/1992 reguladora del IVA, manteniendo plena vigencia en la actualidad y siendo la citada actividad de venta de abonos de sillas y palcos para presenciar los desfiles procesionales una actividad subsumible en el citado artículo 20.Uno.14° de la Ley del IVA».
'Cosa juzgada'
«A la vista de lo expuesto, habida cuenta que se trata de un fallo aceptado y consentido por la Administración Tributaria, así como que no ha existido cambio normativo alguno ni tampoco se ha producido modificación de las circunstancias que, en su día, llevaron a ese tribunal a dictar aquel fallo de 26 de septiembre de 2002, unido todo ello al respeto debido a la doctrina de los actos propios y en íntima conexión con los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica, es por lo que esta parte recurrente considera que el contenido de aquella resolución económico-administrativa sigue teniendo plena vigencia y resulta completamente aplicable a la presente reclamación, en tanto en cuanto concurre identidad absoluta entre los términos del recurso actual y los del que resolvió aquella Resolución de 26 de septiembre de 2002. Estamos, por tanto, ante pretensiones ya zanjadas a favor de esta parte recurrente en la vía administrativa por actos consentidos y firmes de la administración».
No hay que unificar criterios
«Se debe resaltar que a esta parte no le consta la existencia de fallos contradictorios en relación con las cuestiones tratadas por el TEARA, ni tampoco que la resolución que ahora se recurre por la administración tributaria se aparte del criterio que, hasta la fecha, se ha mantenido en la vía económico-administrativa. Más bien, concurre todo lo contrario (...). Con la lectura de las indicadas resoluciones económico-administrativas se comprueba que el criterio mantenido en la vía económico-administrativa ha sido unánime y no ha variado a lo largo de un período temporal que abarca 20 años: la cesión de sillas, tribunas o palcos para presenciar los desfiles procesionales de Semana Santa está exenta de IVA, añadiéndose por algunas de ellas que, de haber estado sujeta al citado tributo, el tipo impositivo aplicable sería el tipo reducido del 10 por 100 (...). Tal coincidencia y unanimidad obedece a que tanto las circunstancias de las operaciones analizadas. como la normativa aplicable a la cuestión debatida, no han experimentado variación en todo ese período de tiempo y, en la actualidad, permanecen idénticas e invariables con respecto a las existentes al tiempo en que se resolvió por vez primera el asunto de referencia, tal y como refleja la resolución del TEARA que ahora se impugna ante el TEAC. A día de hoy, como decimos, no ha existido variación alguna en la actividad realizada ni en la legislación aplicable».
¿Qué es la Semana Santa?
Respecto a la exención: «No estamos ante una simple cesión o alquiler de sillas, palcos o tribunas, como parece entender la administración tributaria, sino ante la organización, por parte de este obligado tributario, de la entrada o acceso para la contemplación de un evento o acontecimiento cultural y religioso como son los desfiles procesionales de la Semana Santa por la ruta establecida en el centro de la ciudad que se conoce como 'carrera oficial', siendo el órgano encargado de regular el conjunto de procesiones de Semana Santa, agilizar trámites y acuerdos con las instituciones oficiales, controlar horarios, etc. Por tanto, se trata de funciones o actuaciones que vienen a coincidir con las propias de quienes organizan representaciones teatrales, musicales, coreográficas, etc. o incluso ciertas exposiciones y manifestaciones similares.
Téngase en cuenta, además que el importe del abono es distinto atendiendo a la ubicación del mismo, según puede comprobarse a la vista de las facturas emitidas por este concepto y que figuran aportadas al expediente administrativo. Como en cualquier espectáculo, no se paga lo mismo por verlo en primera fila que en la última, o por verlo en una zona que en otra. Si, como sostiene la AEAT, fuese un simple alquiler de sillas, todos los espectadores pagarían lo mismo.
Cuanto decimos se evidencia fácilmente ante la siguiente situación: imaginemos que este obligado tributario llevara a cabo las mismas actuaciones descritas, pero en días que no coincidieran con la Semana Santa y, por tanto, no existieran aquellos desfiles procesionales ya comentados. Es lógico y evidente pensar que nadie pagaría importe alguno por hacerse con unos abonos de sillas y palcos para sentarse en los mismos y no tener ocasión de contemplar el paso de cofradía alguna. Por tanto, como decimos, la pretendida explotación de sillas y palcos que lleva a cabo la entidad compareciente no es, como sostiene la Administración tributaria, una actividad de alquiler de sillas, palcos o tribunas, sino que, como ya se ha expuesto, las actuaciones realizadas por este obligado tributario van encaminadas a la organización de la entrada y acceso a la Carrera Oficial para contemplar por dicha zona el paso de las hermandades y cofradías que rinden culto público a sus sagradas imágenes titulares».
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