Fútbol

Sobre las posibilidades de Osasuna de participar en la UEFA Conference League

«Es imposible saberlo con exactitud, pues es tremendamente difícil, habida cuenta de los antecedentes existentes, poder pronosticar la decisión de UEFA»

Juanma Rodríguez: 'Engañé'

El Osasuna celebra su clasificación para la Conference League efe

Jorge Vaquero

Hace unos pocos días nos sorprendíamos con la noticia de que los inspectores de UEFA encargados de emitir el Informe que permitirá, o no, a Osasuna competir en la UEFA Conference League, solicitaban una nueva moratoria, la segunda, para terminar de perfilar el mismo con ... las conclusiones alcanzadas tras las investigaciones llevadas a cabo. ¿Es este retraso señal de algo positivo para el club, o todo lo contrario? Es imposible saberlo con exactitud, pues es tremendamente difícil, habida cuenta de los antecedentes existentes, poder pronosticar la decisión de UEFA. Es cierto que hay ciertos datos, como estas dilaciones/prórrogas en emitir el Informe, que invitan al optimismo, pues esta circunstancia no es nada habitual y da a entender tanto que se están tomando interés en el caso, como que no tienen el asunto demasiado claro, pues de lo contrario ya habrían emitido su propuesta de apertura de procedimiento disciplinario hace días como sucedió con el caso del Isloch Minsk bielorruso hace escasas fechas.

Además, hay un dato muy relevante que diferencia el caso del Osasuna del resto de casos de amaños de partidos sometidos en los últimos años al máximo órgano continental del fútbol. Y es que el club ha sido acusación particular en este caso contra sus ex dirigentes, habiendo actuado, además, de forma proactiva llegando incluso a retirarles la condición de socios…….estas actuaciones podrían, sin duda, marcar la diferencia.

Ahora bien, sin embargo, no podemos olvidar la dureza de UEFA en relación a este tipo de casos en el pasado, y acudiendo a los antecedentes existentes en situaciones similares, la situación se torna, ciertamente, preocupante.

El objetivo de UEFA es claro: lo que pretende es que un club involucrado directa o indirectamente en actividades de amaños de partidos, no tome parte en sus competiciones al año siguiente ( en la edición siguiente) a ser condenado. esto es, por ejemplo, lo que le pasó al Milán en el año 2006, condenado por el caso Calciopoli (cuando una serie de escuchas telefónicas ilegales mostraron una red de relaciones entre los directivos de los equipos y las organizaciones arbitrales, siendo acusados de amañar partidos mediante la selección de árbitros favorables) junto con Juventus, Fiorentina, Lazio y Regina. A pesar de que Milán fue sancionado con tener que disputar la fase previa de la UEFA Champions League en lugar de clasificarse directamente, acabó disputando la competición e incluso, haciéndose con el trofeo.

UEFA entendió que aquello no podía volver a producirse porque no mandaba un mensaje adecuado sobre la pureza de sus competiciones, por lo que emprendió una batería de medidas, principalmente de índole normativo, que desembocó en la regulación de participación en las distintas competiciones que rige hoy en día

Otro caso que conviene tener en cuenta es el del Oporto, el cual fue igualmente excluido de la Champions League en 2008 tras haber sido sancionado su presidente y el propio club por sobornos a árbitros.

El caso del Osasuna no es, por tanto, como los anteriores. El club navarro no solo no ha sido sancionado, sino que, además ni siquiera ha sido imputado por tales hechos. Ello invita al optimismo……… y a la esperanza.

El peligroso precedente del Besiktas

Quizás el caso que más se parece al del C.A. Osasuna y que preocupará a los lectores en mayor medida es el del Besiktas turco, que en 2013 fue excluido de la UEFA Europa League por haber amañado partidos de la copa turca en 2011. Pues bien, en aquella ocasión la Federación turca no sancionó ni al club ni a los dirigentes. Posteriormente fue la Alta Corte Penal de Turquía quien procedió contra los dirigentes, pero no contra el club. Al igual que ha pasado en el caso del Osasuna.

Tras la sentencia de la Corte Penal, UEFA excluyó al club de la Europa League y dicha decisión fue refrendada tanto por el órgano de apelación de UEFA como por el TAS, en cuyo laudo CAS 2013/A/3258 Besiktas jimnastik kuliibii v. UEFA, dejó varias 'perlas' que si bien no obligan a ser observadas en futuros casos, sí que deben ser 'temidas' (sí, con 'm') en cuenta.

En primer lugar, el Panel del caso, observó que, de conformidad con el artículo 6 de la edición de 2008 del Reglamento Disciplinario de la UEFA ('RD 2008'), aplicable en el momento de los hechos, «Las asociaciones miembro y los clubes son responsables de la conducta de sus jugadores, oficiales, aficionados y cualquier otra persona que ejerza una función en un partido en nombre de la asociación o club. Este principio de responsabilidad objetiva -confirmado también en CAS 2002/A/423, así como en el CAS 2007/A/1217- puesto en paralelo con el artículo 2.08 UELR significa que las acciones de estas personas son imputables a los clubes en el contexto de la elegibilidad de dicho club para participar en UEL».

Esta interpretación que parece abogar por la sanción al club por las conductas de sus dirigentes y que, para algunos, podría 'colisionar' con el principio de culpabilidad (presente en la normativa UEFA y en la legislación suiza) se dice en el laudo que está en consonancia con la «tolerancia cero al amaño de partidos» que, según la jurisprudencia del TAS ( se cita, por ejemplo el CAS 2010/A/2267) constituye uno de los valores y principios de comportamiento más importantes en el fútbol. La observancia de estos es indispensable para proteger y mejorar la integridad del juego.

En base a dicha interpretación y de conformidad con el Art. 5 RD 2008, infringirá los principios de conducta quien actúe de manera que pueda influir en el desarrollo y/o en el resultado de un partido mediante un comportamiento contrario a los objetivos estatutarios de la UEFA con el fin de obtener una ventaja indebida para sí mismo o para un tercero.

En este sentido, una implicación directa de un club, a través de sus funcionarios, u otras personas vinculadas al club de conformidad con el Art. 6 DR 2008, significa que el club ha participado efectivamente en la actividad prohibida, al tener, o intentar tener, una influencia directa en las personas implicadas en un partido, es decir, los jugadores o los árbitros, con el fin de influir en el resultado de un partido.

En cuanto a lo que puede considerarse como implicación indirecta de un club, el Panel consideró que se trata de cualquier actividad en la que haya participado un club, aunque no fuera su intención, que pueda influir en el resultado de un partido de forma no deportiva, en circunstancias en las que se supone que el club es consciente de ello.

El valor de la sentencia del TS

Cabría pensar que, toda vez que las distintas instancias judiciales españolas ya han llevado a cabo unas intensas actividades indagatorias, que han llevado a considerar determinados hechos relativos al amaño como «probados», pueden ser utilizados por UERFA o que, de alguna manera vinculan a UEFA a la hora de adoptar la decisión que estime oportuna. Nada más lejos. Nada de lo actuado en España en relación al caso vincula en modo alguno a UEFA a la hora de adoptar una decisión completamente autónoma, libre e independiente. O dicho de otra forma. Es discrecionalidad de UEFA el querer acudir o no, como fuente de información, a las actuaciones judiciales con carácter previo a la adopción de una decisión sobre la participación de Osasuna en sus competiciones.

Sirva como ejemplo de lo señalado el laudo del TAS emitido en el CAS 2008/A/1583 & 1484 S. Lisboa, Benfica y Vitoria v. UEFA & Porto,

«El Art. 1.04 del Reglamento de la UCL no produce ningún automatismo por el que si una asociación nacional ha condenado a un club por amaño de partidos, la UEFA no queda automáticamente vinculada por esta conclusión. Por el contrario, la UEFA debe tomar su decisión de forma autónoma e independiente sobre la base de todas las circunstancias de hecho de que disponga».

Ello no significa que UEFA puede olvidarse de todo lo actuado en sede judicial española, sino que tendrá plena autonomía y libertad para, si lo estima oportuno, valorar y hacer propias las conclusiones alcanzadas por dichas autoridades.

Al menos ello es lo que se extrae del laudo anteriormente mencionado correspondiente al caso Besiktas

«El Panel considera que la posibilidad ofrecida por el artículo 2.08 para que el UELR se base en decisiones de otras instancias debe utilizarse con cuidado y no permite a la UEFA basarse ciegamente en decisiones particulares, sin evaluar las pruebas valoradas en el contexto de estas decisiones, si estas pruebas están a su disposición» (CAS 2013/A/3258 Besiktas v. UEFA, en el párrafo 150).

Pues bien, una vez UEFA disponga del Informe de los inspectores a cargo de las investigaciones, el Reglamento señala que, si basándose en todas las circunstancias de hecho y en la información de que dispone, UEFA concluye «a su entera satisfacción» que un club ha estado implicado directa y/o indirectamente, desde la entrada en vigor del artículo 50, apartado 3, de los Estatutos de la UEFA, es decir, el 27 de abril de 2007, (momento de la modificación normativa aprobada tras el caso de Milán, antes comentado) en cualquier actividad dirigida a amañar o influir en el resultado de un partido a nivel nacional o internacional, la UEFA declarará a dicho club no elegible para participar en la competición.

Nótese la importancia de la forma imperativa «declarará» lo que podría dar a entender que prácticamente obliga a la adopción de dicha decisión de forma automática. Pero nada más lejos. UEFA no está obligada a acordar la inadmisión de la participación del C.A. Osasuna. En este sentido, el reglamento establece que la decisión que se adopte dependerá de si UEFA entiende o no que el impacto de una decisión tomada en relación con las mismas circunstancias de hecho por un organismo deportivo nacional o internacional, tribunal arbitral o tribunal estatal ya ha tenido el efecto de impedir que ese club participe en una competición de clubes de la UEFA.

Pero ello, en principio, no se aplica al caso que nos ocupa, pues ninguna decisión se ha adoptado, y es previsible que no se adopte ninguna que afecte a la participación de Osasuna, toda vez que club no ha sido sancionado en vía deportiva por la RFEF ni tampoco a nivel judicial pues, recordemos, el club no era investigado sino que formaba parte de la acusación. Veremos si dicha condición supone que UEFA modifique el criterio hasta ahora imperante a la hora de aceptar a los clubes en sus competiciones cuando aquellos están o han estado, vinculados a casos relativos a la manipulación de partidos. Consideramos que, en base a esa responsabilidad objetiva y tras lo sucedido en el caso del Besiktas, la «amenaza» de una decisión de UEFA en el sentido de impedir la participación del Osasuna, es todavía más real.

Posibilidad de recurso

El C.A. Osasuna, en caso de que sea inadmitido, merced a una eventual decisión de UEFA, en la próxima edición de la Conference League tendrá, dependiendo del órgano al que UEFA derive el caso, uno o incluso 2 posibilidades de recurso.

Con carácter general, las decisiones de UEFA en materia disciplinaria siguen el siguiente esquema: primero se adopta una decisión por el Comité de Control, Ética y Disciplinario de UEFA y, contra dicha decisión, las partes interesadas pueden acudir, en vía de recurso ante el órgano de Apelkación de la propia Confederación, cuyas decisiones «cierran» el círculo en UEFA y serían ya, únicamente recurribles ante el TAS.

Sin embargo, en casos especialmente graves y urgentes como, precisamente, la manipulación de partidos, a fin de acortar los plazos de los procedimientos y poder adoptar una decisión final con anterioridad al inicio de la competición, se permite que el Comité de Ética, Control y Disciplinario «ceda» la competencia para adoptar una decisión en primera instancia, directamente al órgano de Apelación. Si este fuera el caso, Osasuna aún dispondría de una posibilidad de recurso ante el TAS, siendo muy probable que, a fin de disponer de una decisión final con la mayor celeridad posible, ( la competición comienza el próximo mes de agosto) se acuda al denominado «Procedimiento acelerado» establecido en el artículo R44.4 del vigente Código de Arbitraje Deportivo. Confiemos en que no haya que llegar a comentar dicha posibilidad en futuras líneas porque el club haya sido aceptado en una competición para la cual se ha ganado el derecho de participar.

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