Cuatro magistrados del TC advierten de que la inclusión de alumnos con necesidades especiales es algo más que una ratio
En su voto particular a la sentencia de la ley Celáa señalan que la voluntad de los padres no tiene por qué coincidir con el interés del menor
El Constitucional avala la ley Celáa y asegura que garantiza el «equilibrio» entre castellano y lenguas autonómicas
Imagen de recurso de un aula especializada
«La simple incorporación de los alumnos que presentan necesidades educativas especiales a los centros educativos ordinarios no puede considerarse inclusión (...). La inclusión requiere de la realización en los centros de los ajustes necesarios que garanticen a esos alumnos un entorno en el ... que se asegure que la relación con los demás será positiva y contribuya a la integración de aquellos en la sociedad, en la medida de lo posible«. Así lo aseguran cuatro de los once magistrados del Tribunal Constitucional en un voto particular conjunto en el que discrepan con tres aspectos concretos de la sentencia de la mayoría que avaló la ley de Educación conocida como ley Celáa: la integración del alumno con discapacidad, la negativa a ayudar a los centros educativos que separan a los alumnos por sexos y la enseñanza de la Religión.
En su voto particular, al que ha tenido acceso ABC, estos cuatro magistrados advierten de que esos «ajustes» en centros ordinarios para el alumnado de educación especial no pueden limitarse, como prevé el artículo 74.4 de la ley, a la posibilidad de reducir la relación numérica entre profesorado y alumno, sino que «implican una serie de medidas de todo tipo que pueden representar un alto coste económico». «Por eso la disposición adicional cuarta de la ley prevé un plazo de diez años de vacatio legis para su entrada en vigor, a fin de que los centros ordinarios cuenten con los recursos necesarios para poder atender en las mejores condiciones al alumnado con discapacidad«. Sin embargo, lamentan los magistrados, el artículo 74 de la ley entró en vigor a los veinte días de su publicación.
Oídos e informados
Recuerdan que como no todas las necesidades son iguales precisamente por eso el artículo 74 arbitra un procedimiento en el que, tras la identificación y valoración de las necesidades educativas de ese alumnado, se decida si debe incorporarse a un centro educativo ordinario. En este procedimiento, el artículo 74.2 impone que sean preceptivamente oídos e informados los padres, madres o tutores legales del alumnado y deja en manos de la Administración «las discrepancias que pudieran surgir, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor y la voluntad de las familias que muestren su preferencia por el régimen más inclusivo».
Es precisamente este último inciso (el de la voluntad de las familias) el que, a juicio de los magistrados discrepantes (Enrique Arnaldo, Concepción Espejel, Ricardo Enríquez y César Tolosa) tendría que haber sido declarado inconstitucional. «La interpretación de la mayoría viene a suponer, sin decirlo, que ese inciso en cuestión no existe. Pero existe, y la Administración educativa que lo aplique puede obtener de él unas consecuencias que acaso no se correspondan con lo que puede ser acorde con el interés superior del menor, que precisamente por eso, por ser superior, no precisa para su defensa de ningún otro añadido que pueda modularlo o condicionarlo«, advierten.
Separación por sexos
Respecto a la educación diferenciada, los magistrados señalan que el objeto de este proceso constitucional no era resolver si es constitucional o no la decisión de prohibir concertar la educación diferenciada. «El verdadero objeto de este proceso constitucional, lo que aquí se planteaba por primera vez y este Tribunal debía resolver, era si es constitucional o no la decisión del legislador de no »ayudar« (como señala artículo 27.9 de la Constitución) a modelos o sistemas educativos perfectamente constitucionales como es la educación diferenciada pero que simplemente no son de su agrado«.
A propósito de este punto resaltan que «una cosa es que del artículo 27.9 no derive directamente un derecho constitucional a la subvención inmediatamente exigible ante la Administración y los tribunales, sino que requiera la intermediación del legislador, y otra muy distinta que la remisión al legislador del artículo 27.9 acabe vaciando de contenido el precepto hasta el punto de que la conformidad con él de un sistema de 'ayudas' se mida por referencia a 'otros principios, valores o mandatos constitucionales', singularmente el derecho a la igualdad ante la ley«.
Reproches
A su juicio, si el examen del artículo 27.9 «acaba reconduciéndose a la voluntad del legislador sin más límite que la razonabilidad del trato desigual, ¿para qué sirve entonces el artículo 27.9? O, en otras palabras, ¿en qué hubiera sido diferente esta sentencia si el artículo 27.9 de la Constitución no existiera? Absolutamente en nada. Y no nos parece posible compartir una interpretación de la Constitución que termina reduciendo uno de sus artículos a la nada, a una simple norma de remisión interna a otros preceptos». «Nunca hasta la fecha había convertido un derecho constitucional 'de configuración legal' en un derecho legal a secas, enteramente disponible para el legislador, que es lo que a nuestro juicio ha hecho esta sentencia«, aseguran.
Por último, advierten, respecto a la enseñanza de la Religión, que la sentencia dictada deja en entredicho la posibilidad de que las Iglesias, confesiones, y comunidades religiosas puedan reaccionar «frente a eventuales actos de las administraciones públicas educativas contrarios al derecho de aquellas a definir el credo religioso objeto de enseñanza constitucionalmente reconocido«.
Consecuencias de la derogación
«De nuestra doctrina se desprendía inequívocamente, al menos hasta ahora, el derecho constitucional de las Iglesias, confesiones y comunidades religiosas a definir y divulgar el credo religioso objeto de enseñanza». Sin embargo, la desaparición de esa previsión normativa ahora no puede ser declarada inconstitucional «por cuanto ni la derogación de un precepto equivale a la aprobación de otro de contrario tenor, ni el nuevo enunciado (...) se opone al derecho de las Iglesias, confesiones y comunidades religiosas a definir el credo religioso objeto de enseñanza constitucionalmente reconocido».