Los padres de un niño nacido por gestación subrogada en el extranjero podrán registrarlo como nacido en España
El Tribunal Supremo considera que si se mantiene el lugar de origen del niño en sus documentos de identidad se «vulneraría el derecho a la intimidad del menor, al ser revelador de la existencia de la adopción y de las circunstancias relativas a su origen»
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El Tribunal Supremo vuelve a sentar jurisprudencia sobre la gestación subrogada. La Sala Civil del tribunal, en la sentencia 1141/2024, de 17 de septiembre de 2024, ha resuelto el recurso de casación interpuesto por los padres de un menor nacido en el extranjero ... por gestación por sustitución, en el que solicitaban que en el Registro Civil constara el domicilio del menor como lugar de nacimiento. El menor constaba como hijo biológico del padre y adoptado por la madre.
Ante la negativa del Registro Civil a cambiar la mención del lugar de nacimiento los padres recurrieron al Supremo, que estimó el recurso de casación considerando aplicables por analogía los preceptos de la Ley del Registro Civil vigente en aquel momento que permitían en el caso de la adopción internacional el cambio de la mención del lugar de nacimiento del menor en un país extranjero por el del domicilio de los padres adoptivos.
El Supremo considera que, el hecho de que en el documento nacional de identidad o en el pasaporte del menor conste el lugar de nacimiento en el extranjero «vulneraría el derecho a la intimidad del menor, al ser revelador de la existencia de la adopción y de las circunstancias relativas a su origen especialmente sensibles (en este caso, haber sido engendrado por gestación por sustitución) y supondría una discriminación respecto de otras filiaciones (en concreto, la adoptiva internacional) que no se encuentra justificada».
Esta aplicación analógica, informa el Supremo, resulta acorde con las exigencias del artículo 18.1 de la Constitución, pues permite la efectividad del derecho a la intimidad personal y familiar del menor (en cuyo ámbito de protección se encuentran la filiación y los datos que denotan su origen), del 14 (no discriminación por razón de nacimiento) y del 39.2 (protección por los poderes públicos de los hijos, iguales ante la ley con independencia de su filiación).
La sentencia recoge como circunstancia relevante el hecho de que la filiación materna del menor sea adoptiva. El hecho de que en el Registro Civil conste como lugar de nacimiento el extranjero, «con el que los progenitores no tienen vinculación, pone de manifiesto que la filiación materna no es la biológica y que, muy posiblemente, el niño nació de una gestación subrogada», apunta.
Impedir que sea público
«La razón jurídica para no hacer público que el nacimiento del menor tuvo lugar en un país remoto es la misma en el caso de la adopción internacional que en el caso de la adopción nacional de un niño nacido en el extranjero, en el que se ha determinado la filiación biológica del padre y posteriormente el cónyuge de este lo ha adoptado: impedir que el carácter adoptivo de la filiación y las circunstancias relativas al origen del menor sean públicos», recoge el fallo.
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