TRIBUNA
El pin parental
«No podrá hablarse de adoctrinamiento cuando la actividad educativa esté referida a esos valores morales subyacentes»
Carlos Seco Gordillo
Hablamos de la existencia o no de instrumentos a través de los cuales se pueda canalizar en el ámbito de la educación la libertad ideológica y religiosa y el derecho a elegir la educación de los hijos. Dicho marco jurídico/legal lo encontramos tanto en ... el texto de la Constitución Española de 1978, pues es objeto de amparo en los arts. 16 y 27.3; y en la interpretación y aplicación que de ellos hacen los tribunales de justicia, en particular el Tribunal Supremo.
En este sentido, nuestro alto tribunal tiene sentado que los derechos fundamentales de las familias a que sus hijos no reciban en las aulas contenidos o participen en actividades que puedan lesionar el derecho a la libertad ideológica y religiosa de los padres, y el derecho de educar a sus hijos con arreglo a sus propias convicciones, y que una eventual lesión de tales derechos comprendidos en los arts 16 y 27.3 CE puede dar lugar a un amparo jurisdiccional. (Sentencia de 11 de marzo de 2009, rec. 4668/2008 del Tribunal Supremo, en la que, a su vez, se recoge la doctrina sentada en la sentencia del Pleno de la Sala de 11 de febrero de 2009).
Y ello pues como decía el Tribunal Supremo en las sentencias citadas entre otras muchas la compatibilidad de esta actividad (educativa) con el derecho a la libertad ideológica y religiosa y «el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones»se encuentra en que la enseñanza del pluralismo que transmita la realidad social de concepciones diferentes ha de hacerse con neutralidad y sin adoctrinamiento. Y ello lleva a que tanto los proyectos educativos de cada centro, como los textos empleados y la actividad docente deben eludir cualquier intento de adoctrinamiento en la exposición de los contenidos que han de reflejar con objetividad el pluralismo social existente.
Según el Tribunal Supremo, existen límites en la actuación del Estado en materia educativa que acota el terreno propio en que regirá la proscripción de adoctrinamiento pues sobre él pesa la neutralidad ideológica a que viene obligado.
O dicho de otro modo, «no podrá hablarse de adoctrinamiento cuando la actividad educativa esté referida a esos valores morales subyacentes» en los derechos fundamentales establecidos en la Constitución y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos «porque, respecto de ellos, será constitucionalmente lícita su exposición en términos de promover la adhesión a los mismos» de modo que no sólo comprende su difusión y transmisión, sino que también hace lícito fomentar sentimientos y actitudes que favorezcan su vivencia práctica. Por el contrario, será exigible una posición de neutralidad por parte del poder público cuando se esté ante valores distintos de los anteriores.
Dicho derecho es definido por la jurisprudencia de nuestros tribunales como derecho a elegir libremente sus concepciones morales o ideológicas y de exteriorizarlas, con la garantía de no poder ser perseguido o sancionado por ellas. Lo cual no lo hace necesariamente incompatible con una enseñanza del pluralismo que transmita la realidad social de la existencia de concepciones diferentes, siempre que la exposición de esa diversidad se haga con neutralidad y sin adoctrinamiento.
Por su parte, el derecho de los padres a elegir la orientación moral y religiosa que debe estar presente en la formación de sus hijos se refiere a las creencias y modelos de conducta individual que respetando la moral común subyacente en los derechos fundamentales, cada persona es libre de elegir para sí y de transmitir a sus hijos.
De ahí que deba someterse a examen de conformidad o no a esos derechos fundamentales de las familias, que también han de formar parte de esa moral común que se encuentra presente en la realidad social que nos circunda, precisamente por tratarse de derechos fundamentales, los proyectos educativos de cada centro, los textos y todo el material didáctico o no que se utilicen en la actividad docente, así como, obviamente, la manera en que se expongan.
De este modo, «cuando proyectos, textos o explicaciones incurran en tales propósitos desviados de los fines de la educación, ese derecho fundamental les hace acreedores de la tutela judicial efectiva». Y ello pues ni la Administración educativa ni los centros docentes, ni a los concretos profesores pueden «imponer o inculcar, ni siquiera de manera indirecta, puntos de vista determinados sobre cuestiones morales que en la sociedad española son controvertidas».
Lo que se deriva también del pluralismo consagrado como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico, y del deber de neutralidad ideológica del Estado, que le prohíbe incurrir en cualquier forma de proselitismo. Así dice el Tribunal Supremo que «las materias que el Estado, en su irrenunciable función de programación de la enseñanza, califica como obligatorias no deben ser pretexto para tratar de persuadir a los alumnos sobre ideas y doctrinas que —independientemente de que estén mejor o peor argumentadas— reflejan tomas de posición sobre problemas sobre los que no existe un generalizado consenso moral en la sociedad española.
En una sociedad democrática, no debe ser la Administración educativa —ni tampoco los centros docentes, ni los concretos profesores— quien se erija en árbitro de las cuestiones morales controvertidas». De todo lo anterior podemos concluir que los fundamentos jurídicos que hacen aplicable en nuestro sistema educativo es que su aplicabilidad exige el análisis de cada supuesto concreto en el que dicho instrumento quiera ser ejercido por parte de las familias, reservándose a aquellos casos en los que verdaderamente se encuentren en juego la protección y garantía de los citados derechos fundamentales.
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