Poder constituyente y poder constituido

La autonomía parlamentaria no puede en modo alguno servir de pretexto para que una Cámara se considere legitimada para atribuirse la potestad de vulnerar el orden constitucional

Sánchez intenta enterrar su error con el Constitucional con otra reforma exprés pero que sí cumpla la ley

Sede del Tribunal Constitucional EP

Carlos Bautista

Madrid

Entre los muchos insultos, invectivas y descalificaciones que en los últimos días se han vertido contra el Tribunal Constitucional, rectius, la mayoría sus miembros, destaca la idea que trata de subrayar la supuesta primacía del parlamento, por encima incluso de la autoridad del Tribunal Constitucional ... que, en nuestro ordenamiento, es el máximo guardián de la sujeción de los poderes públicos a la Constitución. Dicha idea parte de la equivocada tesis de que el parlamento encarna la soberanía popular, a modo de un poder constituyente, omnímodo y sin limitaciones.

Como podemos observar en el artículo 66 de la Constitución, las Cortes representan al pueblo español, pero no son soberanas. Representan al pueblo en el ejercicio ordinario de sus competencias constitucionales, pero no encarnan la soberanía, que sigue permaneciendo en el pueblo español ( artículo 1.2 CE), del que emanan, como poderes constituidos, todos los del Estado. Ninguno está por encima del otro.

Singularmente, las Cortes no tienen facultad alguna fuera de la Constitución, pues la inviolabilidad personal de los diputados y senadores, ex artículo 66.3 de la Constitución, no implica la inmunidad de sus leyes. Lo contrario supone tomar el camino de la Convención Nacional francesa de 1792, epítome, en la terminología de Carl Schmitt, de dictadura soberana de un poder que se resiste a aceptar límite alguno en el desempeño sus funciones, y que trata de imponerse a toda costa y a cualquier precio, como en su momento hizo dicha Convención a través del llamado Comité de Salud Pública.

Tras la segunda guerra mundial hizo fortuna la tesis kelseniana de la pirámide normativa, en cuya cabeza se sitúa la Constitución, otorgando a un órgano concreto, corte o tribunal de garantías constitucionales, la misión de preservar su primacía por encima de los poderes públicos que, como poderes constituidos, deben acatarla en todo momento.

En palabras del Tribunal Constitucional, esto implica que existe un deber de lealtad a la Constitución, cuya observancia resulta obligada a dichos poderes públicos. Impone que sea el parlamento el que, en su condición de poder constituido, deba velar, prima facie, porque sus decisiones se acomoden, en todo momento, a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.

Que esto sea así para todo poder público deriva, inexcusablemente, de la condición de nuestro Estado como constitucional y de Derecho. La autonomía parlamentaria no puede en modo alguno servir de pretexto para que una Cámara se considere legitimada para atribuirse la potestad de vulnerar el orden constitucional. Por el contrario, sobre los miembros del parlamento recae un cualificado deber de acatamiento a la Constitución, comprometiéndose a realizar sus funciones de acuerdo con ella.

Cuando el parlamento, de manera consciente, deliberada y dolosa, hace caso omiso de una consolidada doctrina constitucional, expresada en la STC 119/2011, que exige un mínimo de homogeneidad entre iniciativa legislativa y enmiendas presentadas, desaparece la presunción de legitimidad constitucional de la que gozan las normas elaboradas por las cortes generales, resultando forzosa la intervención del Tribunal Constitucional. Si esto sucede vulnerando los derechos de las minorías parlamentarias, representantes del pueblo español, la vía obligada es la de recurso de amparo, por presunta infracción del artículo 23 de la Constitución.

En esta tesitura, son posibles las medidas cautelares, pues las recoge el artículo 56.2 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional: «La Sala o la Sección podrá adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento, que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad». Incluso, de manera cautelarísima, pues lo prevé la misma norma.

En definitiva, las resoluciones tomadas el lunes por el Tribunal, por sorprendentes que parezcan, no hacen sino aplicar el ordenamiento jurídico, respondiendo a posibles infracciones constitucionales de otros órganos del Estado. Cabe decir, incluso, -parafraseando al molinero Hans- que, afortunadamente, todavía quedan jueces en Madrid.

SOBRE EL AUTOR
Carlos Bautista

Es doctor en Derecho desde el año 2014. Ingresó en la Carrera Fiscal en 1993 y desde 2007 está destinado en la Fiscalía de la Audiencia Nacional, donde coordina vigilancia penitenciaria.

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