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El TC ya decidió en 1988 que la ley no impide a magistrados militar en partidos

La Constitución Española y la Ley Orgánica del Alto Tribunal no prohíben la «afiliación o militancia, pertenencia a partidos políticos», sino solamente «el desempeño de cargos directivos dentro de los mismos»

El TC ya decidió en 1988 que la ley no impide a magistrados militar en partidos abc

S. E.

El Tribunal Constitucional sentenció en el año 1988 que la ley no impide a los magistrados haber militado en partidos políticos. Además de un auto publicado el 16 de febrero de ese año, cuando se rechazó la recusación contra un magistrado al que se acusaba de coincidencia ideológica con un partido político, son la propia Constitución Española y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), que rigen el funcionamiento del Alto Tribunal, las que dictaminan en sus articulados que la mera afiliación con un partido en ningún caso es motivo de incompatibilidad con el ejercicio del puesto en el TC. No se impide a los magistrados de este tribunal «pertenecer a partidos políticos», sino solamente «ocupar cargos directivos dentro de dichos partidos».

El diario «El País» publica este jueves en la portada de la cabecera que en el sumario de los «papeles de Bárcenas» que instruye el juez de la Audiencia Nacional Pablo Ruz figura una anotación que alude a que el presidente del Tribunal Constitucional, Francisco Pérez de los Cobos, figuraba en la lista de donantes y afiliados al PP entre los años 2008 y 2011, cuya contabilidad recababa el extesorero de Génova, Luis Bárcenas, hoy en prisión imputado por varios delitos fiscales. Pérez de los Cobos fue propuesto como magistrado del TC en 2010 y tomó posesión en enero de 2010, y según el rotativo de Prisa es la Ley Orgánica del Poder Judicial la que prohíbe a los jueces «pertenecer a los partidos políticos». Sin embargo, no se la Ley Orgánica del Poder Judicial la que rige el funcionamiento del Alto Tribunal, sino la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (TC), según dictamina el capítulo IX de la Constitución Española de 1978.

También olvida la información publicada que es la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, como la propia Carta Magna, las que establecen claramente para los magistrados de este organismo que no hay incompatibilidad con la mera pertenencia a un partido político o a un sindicato, no así con el desempeño de cargos políticos dentro de los mismos.

Así, conviene revisar el artículo 159.4 de la Constitución, cuando establece que «la condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo, con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás , los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial».

Las verdaderas incompatibilidades

Por otro lado, está contenido en el artículo 19 de la LOTC todo el régimen de incompatibilidades de los magistrados del TC, y lo desarrolla así, literalmente: «El cargo de magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible: primero, con el de Defensor del Pueblo ; segundo, con el de diputado y senador ; tercero, con cualquier cargo político o administrativo del Estado, las Comunidades Autónomas, las provincias u otras entidades locales; cuarto, con el ejercicio de cualquier jurisdicción o actividad propia de la carrera judicial o fiscal; quinto, con empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden jurisdiccional; sexto, con el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, sindicatos, asociaciones , fundaciones y colegios profesionales y con toda clase de empleo al servicio de los mismos; séptimo, con el desempeño de actividades profesionales o mercantiles. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del Poder Judicial».

Por ambas vías queda claro pues que aunque se concediese veracidad a la anotación del encarcelado Bárcenas, no puede avalarse en ningún sentido que la prohibición que establece para los miembros de la carrera judicial la Ley Orgánica del CGPJ se extienda también, en este aspecto, a la mera afiliación o militancia a un partido político. La afiliación no es un motivo de incompatibilidad para Pérez de los Cobos ni ningún otro miembro del TC. La Carta Magna también diferencia la relación con los partidos políticos según se trate de miembros del Poder Judicial o de miembros del TC.

El artículo 127 de la Constitucón prohíbe a los primeros, en tanto que miembros del Poder Judicial, la simple pertenencia a una formación política (afiliación); sin embargo, cuando se trata de miembros del TC, el 159 limita esta prohibición al desempeño de «funciones directivas» dentro de los partidos políticos. Se trata, entonces, de una distinción muy relevante que pone de manifiesto que la afiliación a un partido político no dificulta el adecuado desempeño de la función de magistrado del TC. No ocurre lo mismo con los miembros del Poder Judicial, por la distinta naturaleza del cargo que unos y otros desempeñan.

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