Voto particular al fallo del Constitucional sobre el aborto: «El nasciturus no es un apéndice del cuerpo de la mujer»
Concepción Espejel también reprocha al Tribunal que cree un derecho fundamental «desbordando los límites» que le corresponden
Un Constitucional dividido consolida el aborto como un derecho fundamental

«La creación de un supuesto derecho fundamental a la autodeterminación de la interrupción voluntaria del embarazo no es posible en cuanto contradice, lesiona o atenta contra un bien constitucionalmente protegido, como es la vida del nasciturus«. Así lo asegura la magistrada del ... Tribunal Constitucional Concepción Espejel en su voto particular discrepante con la sentencia de la mayoría progresista que avaló la ley del aborto de Zapatero y que ha sido notificada este miércoles. El otro voto particular, el que suscriben conjuntamente los magistrados Enrique Arnaldo, César Tolosa y Ricardo Enríquez, ya fue adelantado por ABC.
Tras cuestionar la falta de imparcialidad del tribunal que ha dictado esta sentencia (al considerar que se debió aceptar su abstención y que otros tres magistrados debieron apartarse del asunto), Espejel critica las «afirmaciones voluntaristas» y la «gran carga ideológica» del texto de la mayoría, que no justifica las razones por las que la libertad o la dignidad de la mujer, sobre las que asientan ese derecho al aborto, «precisan el sacrificio de la vida del nasciturus, al que relegan a un mero apéndice no deseado del cuerpo de la mujer».
Obvian, dice, que «se trata de una vida humana en gestación que se encuentra, además, en situación de total vulnerabilidad e indefensión frente a una acción traumática y dolorosa que pone fin a su existencia por la mera decisión de la mujer en cuyo claustro materno se encuentra«. »No comparto que el sacrificio de la vida de un ser humano en gestación sea un medio legítimo para ejercer la libertad de ser madre«, señala la magistrada.
Extralimitación
Coindice con sus compañeros de la minoría en que la sentencia «desborda los límites de enjuiciamiento del Tribunal Constitucional» al asumir una función que no le corresponde: en vez de limitarse a analizar si la opción legislativa se acomoda o no a la Carta Magna, «acaba creando un pseudoderecho fundamental de la mujer a la autodeterminación para la interrupción del embarazo no recogido en la Constitución, cuya creación, obviamente, compete al poder constituyente y no a este Tribunal«, lo que conduce a «imponer» el modelo recogido por la ley Aído como el único modelo constitucional posible «blindando» así el sistema de plazos.
Doctrina a la carta
Señala Espejel que no entiende por qué la mayoría progresista declara la pérdida de objeto respecto a cuestiones en las que no quiere entrar (como el consentimiento paterno en menores de 16 años, reformado posteriormente por el PP y ahora de nuevo por la ley de Montero) y no respecto a otras cuestiones que modifica esa reciente ley de Igualdad y que con ese mismo criterio también habrían decaído. Además, acusa a sus compañeros de «orillar el canon de constitucionalidad recogido en la sentencia de 1985» y de apartarse «sin justificación» de su propia doctrina salvo cuando conviene a alguna de sus las tesis.
No es una parte del cuerpo
Omiten, por ejemplo, que el texto de 1985 considera la vida humana como «un devenir que comienza con la gestación, en el curso de la cual una realidad biológica va tomando corpórea y sensitivamente configuración humana, y que termina en la muerte». También que la gestación «un tertium distinto de la madre, aunque alojado en el seno de ésta».
Espejel apunta que el hecho de que el concebido esté físicamente alojado en el cuerpo de la mujer «no lo convierte en su cuerpo, a pesar de que no sea una persona en el sentido, exclusivamente jurídico y no biológico« del artículo 30 del Código Civil.
El padre, apartado
La magistrada llama la atención sobre el hecho de que el planteamiento que efectúa la sentencia (con la creación de ese pseudoderecho fundamental a la autodeterminación en el aborto) se conceptúe como un derecho exclusivo de la mujer, privando al padre de cualquier participación en la decisión e «ignorando que se trata de un embrión humano fecundado que porta el ADN de ambos progenitores».
«La evidente y reconocida perspectiva de género que inspira la ley impugnada se refleja en la ausencia de referencia alguna al padre, o presunto padre, y en general al varón. Lo que no deja de ser contradictorio con todas las reformas legislativas que han introducido medidas dirigidas a lograr la implicación de los varones, en condiciones de igualdad con las mujeres, en la crianza y cuidado de los hijos (...)«, señala la juez. A propósito de esto cita la extensión del permiso de lactancia a favor de los padres, la ampliación del derecho de paternidad o el reconocimiento de permisos y licencias para la conciliación de la vida familiar, laboral y personal.
«Realidad social» parcial
Y no sólo eso: sostiene que el mencionado enfoque como derecho de autodeterminación de la mujer «fomenta la irresponsabilidad del varón en las consecuencias de las relaciones sexuales«.
Critica también que la mayoría progresista se apoye en una supuesta «realidad social» que no es una realidad demostrada empíricamente, »lo que hubiera exigido tener en cuenta, con rigor y ajustándose a parámetros objetivos, la opinión de todos los ciudadanos sobre una materia tan transcendental como es la regulación del aborto«. Esa »realidad social«, dice, «se centra solo en la visión del problema que ofrecen determinados grupos y personas, políticamente muy activos, favorables a dejar al arbitrio de la mujer la interrupción voluntaria del embarazo. De modo que la trascendencia en los medios de comunicación de las manifestaciones públicas de estos colectivos produce el efecto de extrapolar sus ideas para atribuirlas al conjunto de la sociedad«.
La mentira de los tratados internacionales
Asegura Espejel que, frente a lo señalado en la sentencia, «ningún tratado internacional en materia de derechos humanos, ratificado por nuestro país, reconoce el derecho al aborto, por lo que no se ajusta a la realidad la afirmación de que la despenalización del aborto forme parte de obligaciones internacionales asumidas por España«.
Respecto a las enunciadas políticas de apoyo a las mujeres embarazadas y a la maternidad, apunta que se ve limitada por la propia ley desde el momento en que en su artículo 17 «se limita a poner a disposición de la mujer por escrito y en sobre cerrado una información estereotipada, en vez de optar por una información verbal, en la que la embarazada pudiera conocer de modo comprensible de las alternativas existentes en su caso concreto y plantear las dudas que pudiera tener, con un periodo de reflexión suficiente tras contrastar las ayudas reales de las que podría disponer«.
En defensa de la vida
Citando la sentencia de 1985, señala que la protección constitucional del concebido «implica para el Estado con carácter general dos obligaciones: la de abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de gestación, y la de establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva de la misma y que, dado el carácter fundamental de la vida, incluya también, como última garantía, las normas penales«.
«Resulta insostenible afirmar que la destrucción de una vida humana sea una medida idónea para garantizar la dignidad de la mujer o su integridad física y moral, que no exista una medida menos gravosa o lesiva o que el sacrificio del nasciturus reporte más beneficios al interés general que desventajas o perjuicios a otros bienes o derechos (...)».
Cree que debería haberse declarado inconstitucional, por imprecisión terminológica, el supuesto de «enfermedad extremadamente grave e incurable», «atendiendo a que el mismo no se encuentra sujeto a plazo y su regulación permite acabar con las expectativas de vida de un ser humano viable, lo que no puede justificarse con base en la extraordinaria afectación» de los derechos de la mujer. Existen, dice, «otras opciones de cuidado que compatibilizarían los derechos de la madre con la salvaguarda del interés superior de la vida del hijo, aún cuando el mismo padezca una enfermedad grave e incurable, lo que no justifica que se le prive de protección atendidos los deberes que a los poderes públicos competen«.
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