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El Tribunal Supremo da la razón al Sevilla en el conflicto de los servicios de agentes y el club se libra de pagar 1,1 millones de euros

La Administración se habría excedido de los límites conferidos por la facultad calificadora que ostenta al ignorar el negocio jurídico existente entre agente y club

El Sevilla de Pimienta busca las dos victorias seguidas, por novena vez

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El Tribunal Supremo ha estimado el recurso de casación presentado por el Sevilla FC en relación con la problemática existente en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) respecto del pago de honorarios a los agentes del futbol durante los años 2011 a 2015, en un pleito de una cuantía superior a los 1,1 millones de euros, reiterando la doctrina mas reciente del Tribunal. Del mismo modo, el club mantiene en la misma esfera judicial otro litigio por los mismos motivos, pero en este caso en relación con las retenciones a cuenta del trabajo personal de los futbolistas de una cuantía superior a los 2,3 millones de euros.

La problemática en torno a los honorarios satisfechos a los agentes en el mundo del futbol ha venido protagonizando en los últimos años multitud de procedimientos de inspección por parte de la AEAT frente a los clubes profesionales de fútbol, así como los correspondientes y consecuentes procedimientos judiciales instados por los clubes frente a las regularizaciones practicadas por la Inspección de Hacienda.

Para entender las discrepancias que se han venido originando entre el tratamiento fiscal que los clubes han venido otorgando a los pagos satisfechos a los agentes frente y las regularizaciones que ha venido practicando la AEAT es necesario, en primer lugar, remontarse a los sucesivos cambios normativos que se han venido produciendo paralelamente en la normativa de la FIFA relativa a dichos agentes/intermediarios:

• El Reglamento FIFA sobre agentes de fútbol (en adelante FFAR, por sus siglas en inglés) que estuvo vigente desde 1 de enero de 2008 hasta 1 de abril de 2015, no permitía que los agentes prestaran sus servicios simultáneamente en favor de los clubes y los jugadores («intermediación dual») al considerar que ello podría provocar determinados conflictos de intereses. No obstante, dicho Reglamento si permitía que el jugador pudiera dar su consentimiento escrito para que el Club pagara al agente en su nombre.

• Tras el cambio que entró en vigor el 1 de abril de 2015, el FFAR empezó a permitir la «intermediación dual» con la condición de que (i) tanto el Club como el jugador otorgaran por escrito su consentimiento expreso con carácter previo al inicio de las negociaciones y (ii) acordaran por escrito quien iba a satisfacer los honorarios del agente (el Club, el jugador o ambos). Nuevamente, se permitía que el jugador diera su consentimiento expreso para que el Club pagara al agente en su nombre.

• El actual FFAR, vigente desde el 1 de octubre de 2023, mantiene la posibilidad de la intermediación dual si bien limitada cuantitativamente: El club solo podrá satisfacer un máximo del 50% de los honorarios del agente.

Sin embargo, para los servicios prestados por agentes a los clubes bajo la normativa FIFA anterior al 1 de abril de 2015, la Inspección de Hacienda ha venido considerando que los servicios realizados por agentes intermediarios a los clubes habrían prestados en realidad a los futbolistas.

Es decir, la Inspección prescinde por completo del negocio jurídico realizado entre el club y el agente, documentado en los contratos de intermediación, y recalifica el pago realizado por el club al agente, respecto del cual afirma que es un pago por cuenta del jugador por entenderse, con base al entonces vigente FFAR, que el intermediario que ostenta la condición de agente del jugador no puede prestar servicios al club.

Para efectuar dicha recalificación, la Inspección ha venido acudiendo principalmente a la facultad de calificación jurídica que le confiere el artículo 13 de la Ley General Tributaria, si bien, en otras ocasiones, ha acudido a la vía de la simulación prevista en el artículo 16 de esa misma Ley.

Pues bien, en base a dicha recalificación del negocio jurídico celebrado entre el Club y el agente (o bien, por entenderlo simulado) la Inspección regulariza el tratamiento fiscal otorgado por los Clubes para concluir que, puesto que el agente en realidad está prestando un servicio al jugador y lo que hace el club es únicamente pagar ese servicio por en nombre y por cuenta del jugador, se derivan las siguientes implicaciones fiscales:

• Para los jugadores, ese pago efectuado por el club al agente supone un mayor rendimiento del trabajo a tributar en sede de su IRPF o IRNR, en caso de no residentes.

• Para los clubes supone por un lado (i) la no deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por las facturas recibidas de los agentes y (ii) la exigencia de una retención no practicada sobre las referidas cantidades consideradas salarios abonados a los jugadores.

Frente a las regularizaciones efectuadas por la Inspección, los distintos clubes afectados han venido iniciando largos procedimientos judiciales que en muchos casos han tenido que terminar accediendo al Tribunal Supremo quien, a día de hoy y habiendo estimado todos los recursos de casación interpuestos con origen en estas regularizaciones, ha consolidado su doctrina al respecto.

En concreto, el Tribunal Supremo considera que la AEAT ha rebasado de manera evidente e incontrovertible el margen que la Ley permite a la figura de la calificación (artículo 13 de la Ley General Tributaria) precisamente porque la Inspección no se limita a calificar el negocio realizado y declarar las consecuentes obligaciones tributarias, sino que aísla el flujo económico de ese negocio, y lo sitúa en otro esquema negocial paralelo que, se dice, es el realmente querido por las partes como causa de la prestación de pago que origina las obligaciones tributarias.

Así, como considera el Tribunal Supremo la potestad de calificación que la Ley otorga a la administración tributaria se ha visto claramente excedida ya que no cabe ejercer dicha facultad al margen del negocio jurídico celebrado (contrato entre un club y un agente), aislando del mismo un determinado elemento, como sería la prestación consistente en el pago de aquel negocio al que respondía -en la intención de los contratantes- y así atribuir la causa y finalidad de esa prestación, y sus consecuencias tributarias, al cumplimiento de otro negocio jurídico distinto, entre sujetos parcialmente diferentes, que es el contrato de representación entre jugador y agente.

Al margen de los razonamientos jurídicos anteriores, resulta también relevante, lo que parece ser un «desconocimiento» del funcionamiento real de la industria del fútbol por parte de la AEAT. En este sentido, conviene recordar que desde hace años, prácticamente ninguna transacción (ya sea por cesión temporal de derechos federativos, renovaciones, traspasos, contratos de trabajo …) se realiza sin la intervención de algún agente, que acerque las posturas de los intervinientes, no existiendo estos problemas de carácter tributario en países de nuestro entorno.

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