
Varios jóvenes reclamaron ayer en Pamplona la reapertura de «Egunkaria», clausurado por su presunta relación con ETA.Efe
La sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional rechaza todos los motivos de recurso que el Gobierno vasco planteó contra la ley orgánica 6/2002, de Partidos Políticos. El revés al lendakari Juan José Ibarretxe viene acompañado de una advertencia respecto a cómo han de interpretarse los preceptos recurridos: «Sólo son constitucionales si se interpretan en los términos señalados en los fundamentos jurídicos (...)» de la sentencia; y de otra sobre la imprescindible solidez que han de tener las causas sobre las que se argumente la ilegalización de un partido.
Asociaciones cualificadas
El TC arranca con la definición que la Constitución hace de los partidos políticos para llegar a la conclusión de que la ley 6/2002 es necesaria. Los partidos son «asociaciones cualificadas por la relevancia constitucional de sus funciones», pues conforman y expresan la voluntad popular y contribuyen a la realidad de la participación política de los ciudadanos en los asuntos públicos. Estas características justifican «un régimen normativo propio».
Sentada la constitucionalidad de la existencia misma de la ley, la sentencia -de la que ha sido ponente Manuel Jiménez del Parga- rechaza que su contenido asuma un modelo de «democracia militante», entendiendo como tal aquél «en el que se imponga, no ya el respeto, sino la adhesión positiva al ordenamiento y, en primer lugar, a la Constitución». «La ley -sostiene en este sentido el TC- contempla como causas de ilegalización «conductas», es decir, supuestos de actuación de partidos políticos que vulneran con su actividad, y no con los fines últimos recogidos en sus programas, las exigencias de la Constitución». Más adelante, al analizar uno de los artículos, el Tribunal explica que «sólo incurre en causa de disolución el partido que, no en su ideología, sino en su actividad, persiga efectiva y actualmente deteriorar o destruir el régimen de libertades».
El TC también rechaza que se trate de una norma sancionadora y que la disolución de un partido tenga carácter de «pena». La ley de partidos tiene por objeto «garantizar» que la actuación de los partidos políticos sea respetuosa con las funciones que les atribuye la Constitución. Establece un «control a posteriori» y «no hay, por tanto, componente punitivo alguno».
El Gobierno vasco impugnó varios preceptos de la ley -entre ellos los que describen las conductas que son causa de ilegalización- por considerar que vulneran los derechos fundamentales de libertad ideológica, participación, expresión e información. Así, por ejemplo, el que incluye entre esas conductas el «apoyo tácito» al terrorismo.
El TC no determina si «la mera ausencia de condena puede ser o no entendida como apoyo implícito al terrorismo», pero sí asegura que «la legitimación de las acciones terroristas o la exculpación o minimización de su significado antidemocrático y de la violación de derechos fundamentales que comportan puede llevarse a cabo de modo implícito (...) siendo claro que, en tales supuestos no puede hablarse de vulneración de la libertad de expresión». Así interpretado, el «apoyo tácito» al que se refiere la ley de Partidos «deja de ser una simple manifestación ideológica para convertirse en un acto de colaboración con el terrorismo».
Medida proporcionada
Finalmente, el TC defiende que la disolución de un partido político no es una medida desproporcionada ni imprevisible. En este punto, reconoce que la medida es grave y advierte que a tal gravedad «se hace corresponder una evidente exigencia de rigor en la entidad de las causas desencadenantes de su adopción». «Quienes promuevan la disolución -añade- deberán probar suficientemente que el partido afectado realiza las conductas descritas en la ley y que lo hace en términos que demuestran que no es acreedor a la condición de partido político».
La sentencia rechaza también las alegaciones del Gobierno vasco respecto de la imprevisibilidad, sobre lo que asegura que la ley determina con precisión los casos en los que procede disolver un partido político. Así, asegura que la descripción que la ley hace de la colaboración con grupos afines a una organización terrorista «no es ninguna clase de ayuda genérica sino aquella concreta dirigida a apoyar en concreto la colaboración con el terrorismo». Y avala también como causa de disolución la inclusión habitual de penados por terrorismo en puestos directivos de un partido o en sus listas electorales, pues «puede suponer la expresión de solidaridad con los métodos del terror que no se cohonesta con las exigencias que la Constitución impone a un partido político».



